Escribe Horacio Félix Cardozo (*)
EL ACOGIMIENTO AL SINCERAMIENTO FISCAL IMPLICA LEVANTAMIENTO DE LAS INHIBICIONES.
Si el juez dispuso la suspensión de la acciónpenal en los términos de la ley 27.260 -sinceramiento fiscal-, la eventual reanudación del proceso y la necesidad degarantizar las consecuencias pecuniarias de una condena igualmente eventual noalcanzan a justificar el mantenimiento de una medida restrictiva durante eltiempo por el que se acuerdan los planes de pago.
Es decir, la Cámara Penal Económica entendió que, ante la vigencia del plan de cuotas en el marco del sinceramiento fiscal, no corresponde mantener las cautelares decretadas, pese a que aún no se encuentre extinguida la acción penal.
Pues dicha suspensión, no justifica elmantenimiento de una medida que garantice las consecuencias pecuniarias deuna hipotética condena, pues mientras aquella suspensión del ejercicio de laacción penal se mantenga vigente como regla general cualquier medida segurativa no se advierte necesaria.
Finalmente, entendió la Cámara que, toda vez que en la causa principal se encuentra suspendidoel ejercicio de la acción penal, en los términos establecidos por el art. 54 de laley 27.260, las medidas cautelares dispuestas con anterioridad comoconsecuencia del procesamiento dictado, carecen de sustentonormativo y de sentido práctico de conformidad con las previsiones del artículo518 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se verificansituaciones que justificarían el mantenimiento de aquellas medidascautelares.
Cámara Penal Económica-Sala B–15/07/2019 - “L. L. S. A.
F.y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24769””, Expte Nro. 415/2013
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