“La situación fáctica no configura el delito de contrabando ni de lavado de dinero"
Como resultado de un arduo trabajo de abogados penalistas de este estudio, se logró que se dicte sobreseimiento de M.A.H. en relación al hecho consistente en haber intentado salir del país en un vuelo de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, transportando consigo la suma de ochenta y seis mil quinientos sesenta y tres dólares (U$S 86.563), ocho reales (r$ 8) y doscientos catorce mil pesos colombianos ($ 214.000).
Para resolver en aquel sentido el Tribunal de Primera Instancia consideró que, dejando a salvo su criterio, “…no pudo mediar en el caso una maniobra con entidad para el ocultamiento o la disimulación de lo transportado que pudiera apreciarse desplegada con la finalidad de impedir o dificultar el control aduanero’…se advierte que, ante la ausencia de impedimento o dificultamiento al servicio aduanero, se descarta toda posibilidad de imputar alguna forma del delito de contrabando, por no verificarse algún supuesto de ardid o engaño en tanto elemento esencial de aquella tipología…” y que “…por aplicación del criterio adoptado por la Sala “A”…aquella situación fáctica no configura el delito de contrabando…”
Posteriormente el fiscal interpone recurso de apelación y la resolución de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la sentencia de grado sobreseyendo a M.A.H, en atención a que, no se han incorporado al presente incidente elementos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron, que el señor juez “a quo”, quien dejó a salvo su criterio diferente, no agregó fundamentación nueva a la postura sostenida oportunamente, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial tampoco logran modificar los motivos recordados por la presente y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el auto de sobreseimiento de M. A. H.
Es decir, en ambas instancias se logró demostrar en el caso que el origen del dinero está perfectamente documentado, y su legitimidad está incluso verificada en sede jurisdiccional, tal como se desprende del pronunciamiento del juez de grado, por lo que no se observan razones, por las cuales H., desembarcando por error en Aeroparque Jorge Newbery, tomándose un taxi de inmediato a Ezeiza, con una permanencia en total de tres horas, tuviera una voluntad mediante un ardid o engaño, de burlar el control aduanero, por lo que se impone un examen de la conducta de nuestro defendido en el caso específico, y de acuerdo a las circunstancias acaecidas.
Recordemos que a partir de la sanción del Código Aduanero, se tipifica este delito en el art. 863. En él se establece que el contrabando consiste en cualquier acto u omisión tendiente a impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones acordadas al servicio aduanero para el control de las importaciones y exportaciones. Se trata de un delito de tipo doloso, pues se requiere que su autor emplee voluntariamente el ardid o engaño para sustraerse del control del servicio aduanero; y se consuma cuando esa conducta impide aquel ejercicio de control.
Por todo lo relatado; no cabe duda alguna que la conducta del caso no está revestida del dolo que necesariamente es requerido como elemento subjetivo para la configuración delictiva.
Fuente: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO - SALA A- H. M. A. S/INFRACCIÓN LEY 22.415
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