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NOV 2017 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
CONTINUANDO CON EL BLANQUEO: Ya no se podrán tener cuentas en negro en los Estados Unidos |
Mañana 17 de noviembre entra en vigencia el acuerdo bilateral, que contempla el intercambio de información de cuentas y bienes a requerimiento y en forma espontánea con los Estados Unidos, que incluye información que está en poder de bancos, otras instituciones financieras y otros agentes o fiduciarios; sobre la titularidad de compañías (también en el caso de que haya varios "eslabones" de compañías), fideicomisos (respecto de todos los participantes, fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios) y fundaciones (datos sobre los fundadores, miembros del comité ejecutivo y beneficiarios), excluyéndose información sobre compañías que cotizan en bolsa.
El pedido de información no necesitará de la intervención judicial y también contempla que ante cualquier dato relevante que alguno de los fiscos pueda encontrar, esto podrá ser informado al otro en forma espontánea.
De esta forma, aquellos contribuyentes que han especulado y no ingresaron al blanqueo van a tener inconvenientes respecto a los fondos o bienes no declarados, y lo mismo sucederá con relación a los que ingresaron en forma parcial a quienes se le decaerán los beneficios que el régimen otorgaba.
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Tags: ley 27.260 - blanqueo - sinceramiento fiscal - reforma tributaria - estados unidos - afip - eeuu |
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ABR 2016 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Blanqueo con CEDINES libera de evasión con facturas apócrifas. |
En el Suplemento Fiscal del 29 de setiembre de 2015 habíamos sostenido que más allá de los reparos éticos que nos generaban las leyes de blanqueo y moratoria que en la práctica benefician de manera extravagante a aquellos que han dejado de pagar los impuestos que les corresponden, tampoco estaba desconectada de la altísima presión fiscal, lo que las hacía casi imprescindibles para las pymes argentinas.
En ese momento comentamos el fallo de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en la causa B. SA del 27.8.15, que sostuvo que la ley 26860 (Ley de Blanqueo de dólares mediante la suscripción de CEDINES) era de orden público y que la ley no hace referencia a cuales son los motivos que dieron lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados por efectos de la misma.
De manera que al interpretarse sus alcances, no parece irrazonable concluir que su aplicación ha de hacerse extensiva a todas aquellas situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la mecánica de cada tributo en cuestión..., habilitando con este argumento al acogimiento por parte del contribuyente a los beneficios del blanqueo en una causa con sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Naciónen el cual se había imputado la utilización de facturas apócrifas.
Hoy queremos agregar un nuevo hito en esta saga pues el 28.3.16 la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, en la causa 6783, ratificó este criterio, sobreseyendo a la contribuyente en una causa por presunta evasión tributaria.
Consideró la Cámara que la télesis del legislador al tiempo de sancionar la norma en cuestión fue autorizar la exteriorización de capitales líquidos y ociosos que el sector privado mantiene bajo la forma de dólares estadounidenses a través de tres instrumentos financieros creados con el objetivo de promover la inversión en dos áreas cruciales para el fomento del crecimiento y el desarrollo económico del país y por ello se advierte que el Estado ha renunciado circunstancialmente a su potestad penal en virtud de requerimientos graves de interés público, siguiendo el principio de oportunidad.
Aclara la Cámara que la ley expresamente libera de la persecución penal, entre otros, a los infractores perseguidos en los términos de la ley 24.769 y esto resulta ajeno a la actividad jurisdiccional pues responde a la facultad exclusiva del Congreso de la Nación de determinar impuestos, amnistías, deducciones y exenciones tributarias en función de las políticas del Estado.
Resulta esclarecedor este párrafo en donde el Tribunal asume su función de interprete de las leyes que dicta el Congreso y asume que este las dicta en función de razones de oportunidad que están mas allá de la opinión de los jueces.
Consideramos que esta conclusión de la justicia cierra y aleja las lamentables interpretaciones que han efectuado los funcionarios de la AFIP que con un criterio marcadamente restrictivo han tratado de limitar los beneficios que otorgaba la ley 26.860, distinguiendo la liberación de impuestos y amnistía según el método de evasión usado por el contribuyente, distinción esta que de ningún modo reconoce la ley, que expresamente sostiene en el artículo 9 que aquellos que efectúen la exteriorización de los dólares gozarán de los siguientes beneficios: b) quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria.... Administrativa, penal cambiaria... también gozarán del beneficio de quedar eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar...
Merece destacarse que frente a las oposiciones que había efectuado la AFIP con distintos argumentos, el Tribunal sostuvo que el importe exteriorizado conforme la ley 26860 es un monto mayor al reclamado judicialmente, aún cuando dicha exteriorización no guarde vinculación con los impuestos evadidos, pues la ley 26860 en su art. 9 exime de informar a la AFIP la fecha de compra de las tenencias y el origen de los fondos con las que fueran adquiridas.
Como corolario haremos algunas consideraciones sobre este tipo de instrumentos que tiene el Estado y la ética pública, especialmente en momentos como el actual donde está en debate público el dictado o no de una norma similar que permita la regularización de fondos en cabeza de los contribuyentes y el consecuente perdón de los delitos cometidos y la liberación de los impuestos no pagados.
No caben dudas que este tipo de medidas son notoriamente perjudiciales para lograr la tan anhelada conciencia tributaria de los ciudadanos pues otorgan mayores beneficios a los que evadieron que a los que pagaron con esfuerzo en término, pero no podemos negar que las mismas en muchos casos tienen directa relación con políticas de estado que por la altísima presión fiscal tienden a expulsar a los contribuyentes por imposibilidad de pago o porque el pago de los impuestos hacen inviable ciertas actividades económicas.
Tampoco es ajeno a ciertas políticas fiscales estatales que por su magnitud resultan expropiatorias y que incitan a la evasión. No se puede hablar de otra cosa cuando el Estado recauda aproximadamente el 42 por ciento del total del Producto Bruto Interno, dejando un magro 58 por ciento (en números macro) para alimentación, pago de sueldos por parte de los empresarios, materias primas, inversiones y rentabilidad. Hoy el problema de la Argentina además de la inflación, seguridad y trabajo es la altísima presión fiscal que deja escuálidos a los ciudadanos y empresas.
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Tags: blanqueo - cedines - evasión - facturas apócrifas - apócrifas - fiscal - presión fiscal - pymes - suplemento fiscal - leyes - sala ii de la cámara contencioso administrativo federal - legislador - sector privado - dolares - estadounidenses - estado - cámara - ley 24.769 - congreso de la nación - impuestos - amnistías - exenciones tributarias - afip - ley 26.860 - articulo 9 - producto bruto |
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JUL 2015 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El estado de necesidad de la empresa no es exculpante en el delito de apropiación indebida de tributos |
La Cámara Federal de Casación Penal, resolvió no hacer lugar al planteo de la defensa respecto de la condena recaída sobre los imputados en un causa por el delito de apropiación indebida de tributos, al considerar que la intención de salvaguardar la operatividad de la empresa no alcanza para tener configurada la existencia de un estado de necesidad exculpante.
En ese sentido se sostuvo que: “...a los fines de la justificación legal, el mal evitado debe ser mayor al causado, lo que no sucedió en este caso en el que el bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida de tributos es el patrimonio del Tesoro Nacional…destinado a solventar finalidades sociales. Por esta razón, ese tipo delictivo resguarda un interés público de mayor valor objetivo que el interés particular de la empresa…”.
En ese sentido, la sentencia aclaró que la inminencia del mal y su inevitabilidad por otro medio lesivo constituyen presupuestos inexcusables del art. 34 inc 2 del CP, lo que no se satisface por alegaciones genéricas sobre la crisis de la empresa o si contaron con tiempo suficiente para considerar algunas de las alternativas que prevé la ley a las empresas cuando atraviesan dificultades económicas.
Sin perjuicio de lo expuesto, La Cámara Federal de Casación declaró la nulidad de las penas impuestas por el tribunal de origen que consideró como agravantes la circunstancia de que los imputados contaban con título de abogado, puesto que del fallo no surgía ninguna situación en que se hubiera utilizado tal condición que permita justificar un mayor reproche, ordenando la fijación de una nueva pena de acuerdo a los parámetros señalados.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, M., J.J. y M., E. A. s/ Recurso de Casación, 11/02/2015.
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Tags: penal tributario - estado de necesidad - apropiación indebida de tributos |
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