SEP 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES: ¿Cuáles son los delitos tributarios en Argentina? |
Existen delitos penales tributarios que prevén sanciones privativas de la libertad, están regulados por la Ley 27.430. La norma regula los diferentes tipos delictivos o Delitos Tributarios: Evasión simple, Evasión agravada, Aprovechamiento indebido de tributos fiscales y apropiación indebida de tributos.
Los tipos delictivos varían de penas entre los 2 a 9 años de prisión, estarán incluidos en uno o en otro dependiendo de alcanzar el monto fijado para cada figura y la conducta sancionada. En ellos se persigue cualquiera maniobra evasiva u omisiva que intente mediante ardides o engaños perjudicar al fisco.
Evasión simple; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 2 a 6 años.
Evasión agravada; monto evadido por impuesto y ejercicio $15.000.000, intervención de personas humanas o jurídicas interpuestas u otros tipos de estructura para ocultar al verdadero contribuyente, pena de 3 años y 6 meses a 9 años.
Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 3 años y 6 meses a 9 años
Apropiación indebida de tributos por los agente de retención o percepción; monto retenido o percibido y no ingresado por mes $100.000, pena de 2 a 6 años.

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Tags: horacio felix cardozo - afip - delitos penales tributarios |
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SEP 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AJUSTE POR INFLACIÓN. Interpretando “Candy” y la re-expresión de la amortización de los bienes de uso |
Tanto el ajuste por inflación como la re-expresión de la amortización de los bienes de uso contemplada en los artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, fueron considerados en el fallo “Candy S.A.”.
Tal fue el criterio del Tribunal al señalar que, más allá de que la precisión relativa al rubro “re-expresión de amortización de los bienes de uso” proviene de un voto en disidencia, lo real y concreto es que dicha explicitación refiere al propio “informe especial de contador público” tenido en consideración por la mayoría del Alto Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, es decir, para sostener que, en el caso, se vislumbraba un supuesto de confiscatoriedad, importando tal precisión, la mera consignación de un dato objetivo que surge de la prueba pericial de la causa.
Enfatizó que las amortizaciones de los bienes de uso, integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aun la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.
Refiriendo finalmente que las conclusiones del peritaje contable, llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en tanto, respecto del ejercicio fiscal en trato, si se determinaba el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 82,76%; de tal modo que la aplicación de dicho mecanismo, permitía determinar un resultado impositivo ajustado con saldo negativo.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Orazul Energy Cerros Colorados S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/dirección general impositiva”, 78131/2017, del 29/06/2021.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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Tags: horacio felix cardozo - fallos - ambito financiero - candy - impuestoalasganancias |
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SEP 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se hace justicia: Rechazan demanda y hacen lugar al abandono de trabajo |
En efecto, en un caso ganado por este Estudio, la justicia avaló un abandono laboral invocado por la empresa y rechazó la demanda, ya que al no haberse demostrado que existió de parte de la empresa una negativa de tareas al trabajador, ni diferencias salariales adeudadas, ni deficiencia de registración, resultó improcedente la retención de tareas del actor que dio lugar al despido indirecto invocado por aquel.
Ello sucedió en un fallo de 1ra. instancia, en la causa “Juarez. J. G. c/ M. S.A. s/ Despido” (Expte. 52114/14), donde el juez del Juzgado Nacional de Trabajo N°14, determinó que el despido indirecto invocado por el trabajador había sido injustificado, puesto que no existió de parte de la empresa una negativa de tareas al trabajador, y que no era procedente el reclamo por diferencias salariales incoado, haciendo injustificada la retención de tareas por el trabajador, y resultando en consecuencia, procedente el abandono laboral invocado por la empresa.
En estos términos, como bien dijo el juez, en la causa la empresa accionada intimó al actor a reintegrarse a trabajar ante las faltas injustificadas y sin aviso a partir del 15/04/14 y que el 25/02/14, al no dar cumplimiento con lo requerido y por considerar que no le asistía razón para retener tareas, lo consideró incurso en abandono de trabajo y declara disuelto el vínculo laboral. A ello, el juzgado entendió que no existió la supuesta negativa de tareas sufrida y/o la falta de pago de las vacaciones, aguinaldo, feriados nacionales y/o la irregularidad registral observada en torno a su fecha de ingreso y convenio aplicable, siendo injustificada la retención de tareas que invocó a partir del 12/04/2014.
La tesitura resuelta por el Juzgado, la fundamento con la falta de pruebas aportadas por el trabajador con respecto a la supuesta negativa de tareas, diferencias salariales y deficiencias de registración, ya que la empresa tenía al trabajador correctamente registrado y cuando vio que comenzó a ausentarse sin razón, lo intimó debidamente a retomar tareas, para luego considerarlo incurso en abandono de trabajo. Por ello, en este caso, se priorizó la prolijidad de la empresa y las pruebas aportadas en autos, para dar lugar a un rechazo de reclamos laborales infundados.
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Tags: despido indirecto. negativa de tareas. diferencias salariales. rechazo. abandono laboral. procedencia. |
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SEP 2021 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ALGO QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN IGNORAR: Cuando se consideran notificados en el domicilio electronico? |
Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio con clave fiscal "Domicilio Fiscal Electrónico" o por WebService "WSCCOMU", o
b) a las 0 horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.
Cuando el día fijado coincida con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a 24 horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b). En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.
Fuente: Art. 7 RG 4280/18
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Tags: preguntas frecuentes - notificaciones - domicilio fiscal electronico - |
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SEP 2021 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES: Tips para despedir por Abandono de Trabajo |
El Abandono de trabajo en el cual recae el trabajador que se da en los términos del Art. 244 de la Ley de Contratos de Trabajo, es básicamente cuando el trabajador comienza a ausentarse sin motivo o justificación a su puesto de trabajo y continúa estándolo ininterrumpidamente y sin retomar tareas. En este caso, el empleador deberá primeramente enviarle una carta documento o por cualquier medio de notificación fehaciente, intimándolo para que justifique las ausencias que tuvo y luego que retome tareas. Si luego de las 48 hrs. de recibida la notificación el trabajador no contesta ni retoma tareas, el empleador queda habilitado para enviarle una segunda notificación configurando el abandono de trabajo por exclusiva culpa del trabajador y dar por extinguida la relación laboral.
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Tags: preguntas frecuentes - lugar de trabajo - despidos - abandono de trabajo - |
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