Tanto el ajuste por inflación como la re-expresión de la amortización de los bienes de uso contemplada en los artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, fueron considerados en el fallo “Candy S.A.”.
Tal fue el criterio del Tribunal al señalar que, más allá de que la precisión relativa al rubro “re-expresión de amortización de los bienes de uso” proviene de un voto en disidencia, lo real y concreto es que dicha explicitación refiere al propio “informe especial de contador público” tenido en consideración por la mayoría del Alto Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, es decir, para sostener que, en el caso, se vislumbraba un supuesto de confiscatoriedad, importando tal precisión, la mera consignación de un dato objetivo que surge de la prueba pericial de la causa.
Enfatizó que las amortizaciones de los bienes de uso, integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aun la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.
Refiriendo finalmente que las conclusiones del peritaje contable, llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en tanto, respecto del ejercicio fiscal en trato, si se determinaba el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 82,76%; de tal modo que la aplicación de dicho mecanismo, permitía determinar un resultado impositivo ajustado con saldo negativo.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Orazul Energy Cerros Colorados S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/dirección general impositiva”, 78131/2017, del 29/06/2021.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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