MAY 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Un resumen de la prohibición de despidos y la emergencia ocupacional. |
Haciendo un breve paso por los Decretos de Necesidad y Urgencia que dispuso el Gobierno Nacional por causa del COVID-19, recordamos que el decreto 329/2020, fue el primero en salir y fue el que prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días a partir del 31/3/2020.
Luego, el decreto 487/2020 y el decreto 624/2020 extendieron el plazo de esta norma en los mismos términos y con los mismos alcances hasta fines de Julio del 2020.
Por otro lado, el decreto 891/2020 extiende la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días contados partir del 30 de noviembre del 2020, para luego sancionar el decreto 39/2021 que extendió la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días contados partir del 30 de enero de 2021, pero con una importante modificación, que solo aplicaría para las contrataciones anteriores al 14/12/2019.
También se prohibió efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días contados a partir del 30 de enero del 2021, salvo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que fue aceptada desde un principio y que jamás se modificó su alcance, siendo esta una herramienta muy utilizada para las empresas durante el 2020.
Luego, el reciente decreto 266/2021 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 31 de mayo de 2021, con una nueva e importante modificación, que fue la exclusión del régimen de la construcción a esta norma. Asimismo, este decreto 266/2021 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo hasta el 31 de mayo de 2021 salvo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
Recordamos que los despidos y las suspensiones que se realicen sin respetar las prohibiciones no producen ningún efecto y las relaciones laborales se mantienen vigentes.
Por último, hacemos un breve repaso de cuando no se aplican estas prohibiciones de despidos y suspensiones:
A los trabajadores contratados después del 14 de diciembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 34/19).
Al sector público nacional.
Al Personal de la industria de la construcción (Ley 22.250).
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| Tags: derecho laboral. prohibición de despidos. suspensiones. resumen. dnu 329/2020. 39/2021. 266/2021. supuestos. aplicación |
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MAY 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| LA CORTE SUPREMA FALLÓ EN FAVOR DE LA PRESENCIALIDAD ESCOLAR EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES |
Finalmente se conoció la decisión del máximo tribunal, la cual ratificó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en la controversia planteada en relación al dictado de clases no presenciales, conforme lo había dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del aumento de casos producto de la pandemia.
Destacamos los puntos más interesantes en torno a dicho precedente:
- Hay un derecho humano a la educación que debe ser satisfecho en la mayor medida posible porque es el que define las oportunidades de desarrollo de una persona;
- Hay también un derecho a la salud y a la vida…no hay educación sin vida;
- El Estado no tiene facultades para limitar el ejercicio del derecho a la educación de una persona, excepto cuando puede constituirse en una causa de daños a terceros;
- Existen claros precedentes que afirman la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El poder de las provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictiva de sus limitaciones;
- La autonomía no significa independencia, sino que admite poderes concurrentes del Estado Nacional;
- Regla en caso de desacuerdo: El Estado Nacional debe respetar las decisiones locales y en caso de desacuerdo regirse por las pautas del Consejo Federal de Educación (Ley 26.206). Dicho Consejo, dictó la resolución 387/21 que priorizó la apertura de las escuelas y reanudación de clases presenciales.
- En consecuencia: La CABA y las provincias pueden regular la apertura de las escuelas conforme ley 26206 y resolución 387/21 del Consejo Federal de Educación. El Estado Nacional sólo puede regular el ejercicio del derecho a la educación de modo concurrente con las provincias…pero no puede sustituirlas ni decidir de modo autónomo apartándose del régimen legal vigente.
- Por lo tanto: se hace lugar a la demanda y se concluye que se violó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
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| Tags: horacio félix cardozo – corte suprema de justicia – autonomía ciudad de buenos aires – fallo a favor de la ciudad – derecho a la educación |
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MAY 2021 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| TALLER VIRTUAL INTENSIVO - BLANQUEO EN LA CONSTRUCCIÓN |
Estrategias a adoptar para la solución de inspecciones.
Blanqueo en la construcción. Procedimiento.
Diferencias entre incentivos y blanqueo.
Beneficios muy interesantes.
Consecuencias en materia tributaria. Eximición de impuestos y sanciones.
Eximición de sanciones penales
Solución para todas las inspecciones?
Posibilidad de blanqueo de evasiones con facturas apócrifas.
Bloqueo de inspecciones
Beneficios
Exclusiones
Riesgos del acogimiento al blanqueo.
Distinción de perfiles: El evasor, el que tiene bienes ocultos y el inversor.
Tenemos cupos limitados a 6 participantes para optimizar la interacción.
El costo es de $6500+IVA y se puede abonar con tarjeta de crédito, on line o a través de transferencia bancaria
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Cuándo: 30 de abril de 2021
Dónde: a través de videoconferencia Google Meet
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Inversión: $6.500 + IVA

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ABR 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Fraude laboral: la empresa contratante de un servicio no es responsable |
En efecto, el Derecho Laboral suele castigar reaccionando frente a maniobras evasivas, y conductas simuladas o fraudulentas, muy comunes en el ámbito del trabajo bajo la forma de tres artículos pivotes en la ley de contrato de trabajo los arts. 29, 29bis 30, complementados por normas civiles y comerciales, según el caso, cuando existe más de un empleador que responde por los derechos del trabajador, que puede ejercerlos contra ellos.
No obstante, el solo hecho de que una empresa contrate y adquiera la prestación de servicios de otra empresa, no implica lisa y llanamente el fraude laboral de ambas empresas en el supuesto que el trabajador reclame por la relación laboral con su empleador, que en este caso, es la empresa prestadora de servicios.
En estos términos, en la reciente sentencia que recayó en la causa “Gómez, Catalina Sol vs. Banco Hipotecario S.A. y otro s. Despido”, la Sala IX de la Cámara del Trabajo, indicó con buen criterio que la sola circunstancia de que el banco codemandado haya contratado los servicios de un tercero para la prestación del servicio de informática no implica "per se" que, en este caso, haya mediado una conducta fraudulenta en los términos del art. 29, LCT, en perjuicio de los intereses del trabajador.
En esa causa, se determinó mediante la pericia contable que entre la empleadora de la trabajadora y la entidad bancaria existió un vínculo comercial, no siendo un dato menor que esta última no era la única empresa con la cual tenía nexo comercial y que ambas demandadas constituyeron sujetos de derecho bien diferenciados. Asimismo, indicó que los diferentes testimonios fueron contestes en señalar que a la actora le abonaba su remuneración la consultora que la había contratado y no el banco. En resumen, la Cámara consideró inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 29, LCT.
Por ello, recordamos que, en el caso que se caiga como codemandado en un caso de fraude laboral en los términos del art. 29 de la LCT, debemos demostrar que la relación laboral es entre la empresa para la cual se presta servicios y el trabajador que reclama, aportando las pruebas necesarias para tal efecto.
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| Tags: derecho laboral. fraude laboral. supuestos. improcedencia. no configuración. lct. art. 29. |
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ABR 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Nuevo Régimen Simplificado para Ingresos Brutos (ARBA) |
El pasado 23 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 15278, en la cual se establece un nuevo régimen simplificado para el pago de Ingresos Brutos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que comprende a aquéllos que se encuentren inscriptos en el régimen simplificado (monotributo) de AFIP. Cabe destacar que resta la reglamentación de la misma.
De esta forma, dejarán de estar obligados a presentar un anticipo mensual, y pasarán a abonar un importe fijo mensual, de acuerdo a la tabla que se expone:
A -169 E -1.417 I -6.302
B -326 F -1.894 J -7.534
C -514 G -2.416 K -8.69
D -866 H -5.073
Estos importes podrán ser incrementados de acuerdo al ajuste que determine AFIP para el pago de monotributo en la categoría correspondiente. Y un dato no menor es que, los contribuyentes estarán excluidos de los regímenes de recaudación (es decir, no serán sujetos pasibles de retenciones).
Fuente: Ley 15278
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| Tags: horacio félix cardozo – ley 15278 – ingresos brutos –arba – régimen simplificado |
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NUESTROS CURSOS
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