En un reciente fallo de la Sala A de la Cámara Federal del Córdoba declaro procedente la suspensión de la acción penal en un caso donde el contribuyente acogió parcialmente la deuda tributaria a un plan de facilidad de moratoria 27.541, y por el saldo suscribió un acuerdo de pago con el fisco nacional.
En el caso un contribuyente imputado por delitos contra la ley penal tributaria por evasión de impuestos, procede por los rubros y montos reclamados a suscribir por una parte un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541, y por el saldo el pago de la misma ante la AFIP.
Recordamos que la ley referida dispuso la suspensión de la acción penal para el caso de incluir deuda reclamada en plan de facilidades hasta su cancelación donde se hace efectiva su condonación de pleno derecho.
En el marco del expediente el contribuyente informa tanto el plan de facilidades solicitando la suspensión de la acción penal como el pago del saldo solicitando se aplique la institución de reparación integra dispuesta por el artículo 59 del inc.9 del Código Penal en conjugación con la conciliación dispuesta por el artículo 34 del Código procesal penal Federal. El instituto del art. 59 inc. 6 del CP establece el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, en este caso la deuda tributaria ysus accesorios.
El planteo fue resuelto favorablemente por la primera instancia en cuanto a la suspensión de la acción penal hasta tanto se verifique la cancelación total del plan de pagos, y declarando aplicable la figura de la reparación integral. Decisión que fue apelada tanto por el ministerio fiscal como por la AFIP.
El tribunal de alzada ratifico la decisión de primera instancia en cuanto a la suspensión la acción penal hasta tanto se completeel plan de facilidades de pago. En cuanto a la reparación integra intentada entendió que no procedía su tratamiento hasta tanto concluya el periodode la suspensión de la acción penal, sea la cancelación total o el decaimiento por caducidad.
Fuente: CAF de Córdoba. R. H. O. s/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA, EXPTE. 2355/2019/1.
La AFIP saco una gacetilla aclarando el alcance de la medida cautelar obtenida por el Colegio de profesionales de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires contra la AFIP para suspender el vencimiento de la presentación de declaraciones juradas y pago por el impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales.
Cabe recordar, que el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 12 hizo lugar a la medida precautelar planteada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA disponiendo, en dicho marco, la suspensión de los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas previstos por la AFIP a partir del jueves 23 de junio.
Ante el fallo judicial la AFIP emitió un comunicado de prensa donde señala que la decisión judicial sólo abarca a los profesionales matriculados de CABA y contempla sus propias declaraciones juradas y los casos en los que dichos profesionales intervengan como representantes de clientes que les hayan delegado formalmente el acceso a los servicios de la AFIP.
En ese sentido informa el ente que los vencimientos de los impuestos se encuentran vigentes estando prevista entre los días 23 y 27 de junio. Por ende la medida interina no alcanza a cualquier contribuyente, quienes deben realizar la presentación de acuerdo a los plazos dispuestos por la normativa vigente.
El fisco aclara que tampoco están afectados por el fallo los matriculados porteños que decidan autoexcluirse de la acción colectiva ni los profesionales en ciencias económicas del resto del país.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia Nacional, haciendo uso de la conocida doctrina sobre la “arbitrariedad de las sentencias”, revocó la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes y ordenó condenar a la Municipalidad de Esquina, Provincia de Corrientes, por haber tenido mal registrado a un trabajador que prestó tareas a dicha municipalidad, quien alegaba estar bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, mientras que su empleadora, decía que se trataba de una modalidad de trabajo eventual.
Ello sucedió en la causa “S., O. V. vs. Municipalidad de Esquina (Corrientes) y/o quien resulte responsable s. Acción contenciosa administrativa” en donde justamente la CSJN con fecha del 21/06/2022”, entendió que según surge de las constancias acreditadas de los actuados, el actor se había desempeñado durante más de 10 años en tareas de recolección de residuos, colocación de adoquines y limpieza de desagües en favor del municipio demandado, percibiendo remuneraciones en forma quincenal mediante la suscripción de planillas, lo cual fue calificado y acreditado por el superior tribunal provincial como trabajo “en negro”, pero en el marco de contrataciones de personal no permanente de la administración pública, o sea bajo una modalidad de trabajo eventual.
Así las cosas, los jueces indicaron que la propia municipalidad, tanto en su respuesta telegráfica como en su contestación de demanda, alegó que la vinculación contractual había sido de carácter temporario y eventual, más no produjo prueba alguna para sustentar tal afirmación. En tales condiciones, ante esa orfandad probatoria el tribunal anterior no pudo, sin incurrir en dogmatismo, calificar como “eventuales” las labores prestadas, menos aún cuando, según su propia descripción, esas tareas aparecen como habituales del quehacer en el espacio público municipal y fueron llevadas a cabo por el actor durante más de una década y sin ningún tipo de registración, ajustándose en ese sentido a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
En esos términos, La Corte resolvió que dicha circunstancia era una evidente desviación de poder, al encubrir un trabajo que debió haber revestido carácter permanente o indeterminado, pero bajo el ropaje de una supuesta actividad precaria y eventual. Esa actitud irregular, usada para el beneficio de la Municipalidad de Esquina al momento de disponer la desvinculación del trabajador, había generado en este último una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”, por lo que resultó para la corte reprochable.
Por ello, resolvió que la modalidad de trabajo eventual no fue acreditada, entiendo que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que procedió a revocar la sentencia apelada por el trabajador con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, debiendo, por ende, devolver la causa al juzgado de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento condenando a la Municipalidad demandada, en los términos que la Suprema Corte dispuso.
En una causa llevada por el Estudio se logró obtener un fallo en contra del ajuste realizado por AFIP mediante el cual pretendió aplicar un tope de $48.000.000 de facturación anual como límite para la aplicación de una alícuota reducida por el concepto de aportes de contribuciones patronales dispuesta en el Decreto 814/01.
La empresa, por su condición de PYME, abonó durante los períodos fiscales 2011 a 2016 las sumas en concepto de contribuciones patronales aplicando la alícuota reducida del 17%, ello conforme art. 2 inc. b) del Decreto 814/01, el cual prevé dicho beneficio para las PYMES. Todo ello aplicando los parámetros emitidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía para encajar en la definición (SePyME).
Esta postura no fue compartida por la AFIP quien determinó la deuda de la empresa por considerar que en realidad no era aplicable tal beneficio por no entrar en la categoría de PYME y la misma debía tributar con la alícuota del 21%. Para ello se valió del Decreto 1009/01 el cual fijó hace 20 años que el tope máximo de facturación anual que debía tener una empresa para ser considerada PYME y poder aplicar la reducción de alícuota era de $48.000.000. Esto desconociendo arbitrariamente las resoluciones emitidas por la SePyME quien como órgano competente actualizó a lo largo de los años los diferentes parámetros para ser considerado PYME.
El contribuyente, con asesoramiento del estudio, impugnó administrativa y judicialmente la deuda reclamada por AFIP como resultado del ajuste por montos no ingresados a partir de las diferencias entre las alícuotas que aplicó la empresa y las que consideraba aplicables el fisco.
Finalmente, por sentencia de la Cámara de la Seguridad Social se dio acogida al planteo interpuesto tras considerar que la postura del Fisco Nacional atentaba contra el espíritu del Decreto 814/01 tendiente a acompañar el crecimiento y desarrollo de la Pequeñas y Medianas empresas sosteniéndose para ello de un Decreto que data de hace 20 años aplicando un criterio normativamente sesgado y sin aplicarle ningún tipo de ajuste que refleje la realidad. En consecuencia, la Cámara declaró admisible el recurso interpuesto por la empresa y se revocó la resolución determinativa de deuda dispuesta por AFIP.
Fuente: CSS - SALA 3 – “S. S. Y T. L. S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”, EXPTE. 160275/2018
Una de las causales que justifican el despido en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo es la pérdida de confianza, que, si bien la norma no la específica, podemos decir que es uno o más hechos generados por el trabajador (hecho objetivo) que da como consecuencia un estado subjetivo negativo en el empleador y que impide que el vínculo laboral continúe por sus cauces normales, atento la gravedad injuriante del hecho. Esto quiere decir que el trabajador hizo algo que no debía hacer o no hizo lo que debía, y por ese motivo se generó la situación en el empleador de que no puede confiar más en él ya que probablemente vuelva a reiterar su conducta y generarle perjuicios patrimoniales.
Así, es que sucedió en la causa “H., I. Pilar vs. Sidus S.A. y otro s. Despido”, en donde la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que debe proceder la demanda instaurada por una trabajadora que fue incorrectamente despedida por la empresa al no ser acreditado ni fundamentado el supuesto de pérdida de confianza alegado por la empleadora al despedirla alegando justa causa.
En los argumentos de la defensa, la demandada indicó que la actora fue despedida por haber ejecutado tareas y comprometerse en nombre de la empresa sin autorización alguna (invitación cursada a un tercero por correo electrónico para asistir a un congreso en el exterior), ello mientras se encontraba con licencia por enfermedad, por lo que no debía ejercer dichas tareas al estar suspendidos ciertos efectos del contrato de trabajo, exponiendo con su accionar la imagen y responsabilidad de la empresa frente a terceros.
Así las cosas, el Tribunal a los efectos de fundar su sentencia indica que no logra advertir cuál es el perjuicio concreto que el accionar de la actora le generó a la demandada, siendo que agrega que tampoco la demandada acreditó que existiera un protocolo específico para realizar la invitación efectuada por la actora, advirtiendo que la accionante no se extralimitó en sus funciones teniendo en cuenta que, en definitiva, no se probó que no estuviera autorizada a actuar de la manera que lo hizo, teniendo en consideración las funciones gerenciales que cumplía y los 18 años de antigüedad que llevaba en la empresa.
En tales condiciones, la justicia confirmó la solución dispuesta en primera instancia que consideró injustificado el despido de la actora, por los argumentos antes dispuesto e indicando que el obrar de la demandada se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo laboral cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63, LCT). Vale decir que no sólo no se acreditó haberse configurado el supuesto de pérdida de confianza que explicáramos al inicio, sino que además recordó que el hecho, para constituir una justa causa de despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio que rige en el derecho laboral de conservación del empleo.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia Nacional, haciendo uso de la conocida doctrina sobre la “arbitrariedad de las sentencias”, revocó la decisi&oac...