FEB 2016 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| SELLOS. Órdenes de compra. Medida Cautelar. |
La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la contribuyente en el marco de una acción declarativa de certeza, frente a la pretensión del GCBA de aplicar el Impuesto de Sellos sobre órdenes de compras.
La firma se presentó ante la Justicia con el objeto de tener una sentencia que ponga fin a la incertidumbre derivada de tal situación, y en consecuencia que a la luz de la Constitución nacional, la ley de Coparticipación Federal, el propio Código Fiscal, jurisprudencia y doctrina especializada, se declare la inconstitucionalidad del accionar del fisco, puesto que considera que las órdenes de compras unilaterales no resultan ser un instrumento gravado con la mentada gabela.
Recordamos que la CSJN en el fallo Massuh, de fecha 17/03/2009, entendió que las órdenes de compra no reúnen el requisito de autosuficiencia que necesita el Impuesto de Sellos.
En el presente, la Justicia entendió que se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida solicitada, teniendo en cuenta la complejidad técnica de la cuestión y el tiempo transcurrido desde que la contribuyente efectuó las defensas en sede administrativa sin que tuvieran respuesta alguna por parte del organismo fiscal.
Juzgado Nº 8 CAyT de la CABA, Premidia SA c/ GCBA y otros s/acción meramente declarativa, 06/10/2015.
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| Tags: contencioso administrativo y tributario - ciudad autónoma de buenos aires - gcba - código fiscal - csjn - medida cautelar - sellos - agip - ordenes de compra |
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FEB 2016 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| PENAL TRIBUTARIA. Evasión. IVA. Prestaciones a beneficiarios del PAMI. Servicios exentos. Sobreseimiento. |
La Cámara Federal de Casación confirmó el sobreseimiento de los imputados en una causa por evasión tributaria, al considerar que las prestaciones consistentes en servicios de hospedaje y traslados dentro de la CABA, brindadas por la empresa a beneficiarios del PAMI con problemas médicos de alta complejidad, se encuentran exentas de IVA (Cfr. Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, Ley 23.349), tal como había sido declarado por ésta, por lo que su conducta fiscal no configuró una transgresión a la Ley Penal Tributaria.
El Fisco Nacional recurrió el pronunciamiento de grado por considerar que los servicios prestados por la empresa se encontraban alcanzados con el impuesto por aplicación del dispuesto en el art. 3, inc. e apartado 21 de la Ley 23.349, en cuanto grava las prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a titulo oneroso, por lo que la empresa, según su criterio, declaró improcedentemente un beneficio impositivo.
Para desestimar el recurso interpuesto por la querella, casación se remitió al pronunciamiento de grado en donde se sostuvo que si bien como regla general, los servicios de comidas y hospedajes se encuentran alcanzados, si éstos son otorgados a beneficiarios del PAMI con afecciones en su salud, están exentos del impuesto por tratarse de servicios relacionados con la asistencia de enfermos.
Asimismo, se destacó de conformidad con el Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, que el transporte de enfermos resulta un servicio exento del Impuesto al Valor Agregado.
Destacamos este fallo en donde el Fisco pretende convertir en un delito doloso, lo que en el peor de los casos es un error de interpretación sobre una norma que, en el caso particular, es de dudosa interpretación.
Cam. Fed. de Casación Penal - Sala I- , M.S.A. y otros s/ Infracción Ley 24.769, 09/10/2015.
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| Tags: cámara federal de casación - caba - pami - fisco nacional - ley penal tributaria - impuesto al valor agregado - iva - exención - sobreseimiento |
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ENE 2016 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| EVASIÓN TRIBUTARIA. No presentación de la declaración jurada. Ardid idoneo. Revocación del sobreseimiento. |
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó el auto de sobreseimiento de G.J.A., presidente de la empresa “L. M. S.A.”, por considerar que la omisión de presentar declaración jurada podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar a AFIP.
En primera instancia, el juez a cargo de la investigación consideró que la simple omisión de presentación de la declaración jurada, correspondiente al Impuesto a las Ganancias, no configura ardid alguno para hacer incurrir en error al fisco, pues ello no se vio acompañado de ningún elemento adicional que hubiera dificultado el control fiscalizador ni la correcta determinación del impuesto. Entonces, dictó el sobreseimiento del presidente de la firma por considerar que la conducta atribuida no reunía los requisitos exigidos por el tipo penal de evasión tributaria.
Ahora bien, la Cámara, al revocar lo decidido, sostuvo que la omisión de presentación de declaraciones juradas podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador. En ese sentido, concluyó que el tipo penal de evasión tributaria no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador ni que la maniobra haya sido exitosa, ya que de lo contrario se desvirtuaría el fin del procedimiento de fiscalización.
Al resolver la revocación del sobreseimiento, los camaristas tuvieron en cuenta que la empresa presentó la declaración jurada rectificativa e incluyó los ajustes efectuados oportunamente por la Administración.
Por todo ello, sostuvieron que la conducta atribuida reunía todos los elementos objetivos requeridos para que se configure el delito de evasión.
C.N.A.P.E., Sala B, “L. M. S.A.; G.J.A. s/ infracción ley 24.769” (Exp. 1123/2007/CA1), 18/11/2015.
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| Tags: sala b de la cámara nacional de apelaciones en lo penal economico ; camara nacional ; afip ; control fiscalizador ; evasión tributaria |
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ENE 2016 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| SEGURIDAD SOCIAL. Impugnación de deuda. Reducción de las Contribuciones Patronales a las PYMES. Ventas totales anuales. |
La Cámara de la Seguridad Social consideró que para determinar el monto de facturación hasta el cual las empresas pueden ser consideradas PYMES debe aplicarse la normas específica de la SEPYME y no la norma de la AFIP, la que no fue actualizada. Por ello revocó la resolución dictada por la AFIP mediante la cual el organismo fiscal liquidó una deuda por diferencia de alícuotas en las contribuciones patronales, al considerar que las ventas totales anuales de la empresa excede el parámetro previsto para las PyME y en consecuencia, no le resultaban aplicables los beneficios que gozan estas últimas.
El organismo fiscal consideró aplicable al sub examine los decretos 814/01, 1009/01 y la resolución general 1095/01 (AFIP), en especial, en cuanto al segundo de ellos se remite a la resolución 24/01 dictada por la SPYME que dispone que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales no superen los $ 48.000.000 ( Sector comercio).
La Alzada consideró que correspondía que el organismo aplique además el art. 1 de la Resolución 675/02 (SPYME), que sustituyó el art. 1 de la resolución Nº 24/01, y aumento el valor de ventas anuales a la suma de $86.400.000.
Finalmente señalamos que actualmente la resolución 357/2015 de la SPYME ha elevado las ventas totales anuales a la suma de $ 343.000.000, respecto del sector de comercio.
CFSS, Sala I, “Fundación Galicia Saude c/ AFIP s/ Impugnación de deuda”, 22/10/2015.
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| Tags: camara de la seguridad social ; pyme ; afip ; fiscal |
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ENE 2016 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| CLAUSURA. Proporcionalidad entre la sanción y el bien jurídico tutelado. Amparo. |
La Cámara Federal de Córdoba revocó la clausura dispuesta por la AFIP- DGI en el establecimiento del contribuyente, al considerar que la falta cometida no tuvo magnitud o gravedad tal que justifique su aplicación.
En el presente caso, el Fisco Nacional decidió aplicar cinco días de clausura del establecimiento mas una multa, al haber constatado que el contribuyente no emitió factura o documento equivalente por una venta de “…pan, una lata de durazno y un jugo en caja y leche…”, encuadrando dicha conducta “prima facie” en las previsiones del art. 40 inc A) de la ley 11683.
Contra dicho acto administrativo el contribuyente interpuso acción de amparo, solicitando se declare la nulidad del acta base del procedimiento involucrado y la inconstitucionalidad de la sanción de clausura.
Tanto el a quo como la Alzada consideraron que para la aplicación conjunta de la sanción de multa y clausura resulta indispensable considerar la conducta del contribuyente como así también la gravedad de la infracción, la que en el caso puntal no revistió entidad suficiente por lo que rechazaron la aplicación de esta última.
En este sentido, la Alzada consideró, conclusiones a la cuales adherimos, que las prerrogativas del organismo fiscal, no tienen carácter absoluto, por lo que deben ser ejercidas de manera prudente y razonable, dado que al ser infracciones de carácter formal, resulta primordial que exista proporcionalidad entre la sanción aplicada y el bien jurídico tutelado.
Cam. Fed. Córdoba, Sala B, “Wende, Guan c/ AFIP s/ amparo L. 16986”, 27/05/2015.
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| Tags: camara federal de cordoba ; afip ; fisco nacional ; a quo |
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ENE 2016 04 |
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| EL LAVADO DE DINERO ES LA FIGURA QUE SE PUEDE APLICAR EN TODAS LAS INVESTIGACIONES |
Motiva esta reflexión la popularidad que esta alcanzando esta nueva figura jurídica del Código Penal. Parece que todas las investigaciones se pueden reencausar como “lavado de dinero” dándole a la figura trascendencia mas allá de la originalmente prevista. Hace poco se publicó en INFOBAE el comentario “Madaho s: la millonaria red de dinero y propiedades detrás del mayor prostíbulo VIP de Mar del Plata” en donde se da cuenta de una investigación por venta de sexo en un conocido bar de Mar del Plata. Al final toda esta investigación termino como lavado de dinero y no como el delito que se investigaba originariamente: la trata de personas, atento el rechazo de la justicia a esta figura. El lavado de dinero se fundamenta en las las propiedades y adquisiciones de bienes efectuadas por los socios, lo que parece no estaba en la mira original de los investigadores.
http://www.infobae.com/2015/10/11/1761454-madahos-la-millonaria-red-dinero-y-propiedades-detras-del-mayor-prostibulo-vip-mar-del-plata
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| Tags: lavado de dinero - prostitución |
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NUESTROS CURSOS
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