Como sabemos, a partir del 31 de marzo del corriente fueron prohibidos por el Gobierno Nacional los despidos incausados o por fuerza mayor, y los despidos y suspensiones dispuestos por causales económicas de disminución o falta de trabajo, con excepción de las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, por medio del DNU 329/2020, que se ha ido prorrogando sucesivamente, manteniéndose vigente dicha prohibición hasta el día 27 de noviembre de 2020 inclusive.
Ahora bien, es importante destacar que la prórroga de la prohibición antes aludida dispuesta por el DNU 624/2020 ha traído una novedad. En efecto, en su art. 5 indica que las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, por ende, no quedarán prohibidos y no podrá pedirle la nulidad de los despidos sin justa causa, ni las suspensiones del tipo antes mencionadas, respecto de las relaciones laborales celebradas con posterioridad al 29 de julio del corriente.
En suma, con respecto a las contrataciones realizadas a partir del 29/07/2020, no regirá la prohibición de despidos sin causa, por motivos económicos y de fuerza mayor ni la prohibición de suspensiones por causales económicas y de fuerza mayor, disposición que fue mantenida posteriormente y, también en el art. 5, por la última prorroga de la prohibición de despidos que decretó el Gobierno Nacional por medio del DNU 761/2020 que recientemente hemos comentado, que regirá hasta el 27/11/2020.
No obstante, como hemos mencionado desde un primer momento, siempre es conveniente cuando se haya tomado la decisión de extinguir una relación laboral tomar todos los recaudos del caso, ello a los efectos de evitar las abultadas indemnizaciones de ley sumándose a éstas la doble indemnización prevista en el DNU 34/2019, prorrogado hasta el mes de diciembre del corriente 2020.
Por último, recordamos que sigue siendo una herramienta de gran ayuda, las admitidas suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, para las anteriores contrataciones en donde el empleador podrá acordar con el trabajador la suspensión de efectuar tareas, siempre que se funde en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador contra el pago de una prestación NO remunerativa.
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