VALOR AGREGADO
Capacidad económica de los proveedores. Facultades de inspección.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que los reintegros del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a favor de las empresas exportadoras se encuentran sujetos a la aprobación del Fisco, en virtud de sus facultades de verificación y fiscalización, otorgadas por la Ley 11.683, y que el cumplimiento de los requisitos formales no resultan suficientes para que proceda la devolución del crédito fiscal.
La cuestión debatida, consistía en determinar si las operaciones realizadas por la actora y las empresas proveedoras resultaban veraces, a los fines de la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal, establecido por el art. 43 de la ley de IVA que admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación.
En el marco de la Resolución General Nº 2300 el fisco inició una investigación para ver si los proveedores tenían capacidad económica para realizar las operaciones con la actora.
El magistrado citó el fallo "Cargill" en el cual se consideró que las certificaciones expedidas por las bolsas de cereales de Rosario no certifican la veracidad de las operaciones.
La accionante alega que no hay fundamento normativo para no devolver las sumas y agrega que fue el propio Estado Nacional, mediante la emisión de distintos actos, el que calificó a los proveedores y corredores como operadores legítimos del mercado formal de granos, permitiendo que Molinos contrate con ellos.
En ese esquema, reitera jurisprudencia previa y expresa que los cumplimientos de los requisitos formales no hacen óbice a que para el reintegro resulte indispensable que el crédito fiscal sea legítimo. Por todo ello se rechaza la apelación y se determinan costas por su orden.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III 16/02/2017 "MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. c/ AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"
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