Tag: ley de impuestos |
|
|
ABR 2016 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP DEVUELVE RETENCIÓN DE GANANCIAS POR UNA INDEMNIZACIÓN LABORAL |
La AFIP hizo lugar a la Acción de Repetición presentada por nuestro Estudio, ordenando la devolución de la suma retenida en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre una indemnización laboral.
Nuestro cliente había sufrido la retención de una suma importante de dinero, en concepto del Impuesto a las Ganancias, por haber cobrado una indemnización laboral; fruto de su desvinculación de la empresa en la que trabajaba bajo relación de dependencia.
Ahora bien, nosotros sostuvimos que, para que una suma esté alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, debía ser susceptible de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (conforme el art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
Por ello, era evidente que la indemnización laboral abonada al Sr. M. A. R. no se encuadraba en ninguna de las enunciaciones mencionadas ya que el pago de la indemnización es un hecho aislado, que se finaliza con la entrega del dinero, sin posibilidad de que este pago se repita.
Desatacamos que cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido y su respectivo origen -despido, distracto, abandono de la relación laboral o, incluso, en los casos de gratificación laboral- debe estar subsumida en la exención establecida en el inc. i) del art. 20 de la ley del impuesto, pues ha sido pagada como consecuencia de la finalización de la relación laboral.
R., M. A. s/ Acción de Repetición - Resolución AFIP Nº 10/2016 (DV ORRI)
|
Tags: afip - ley de impuestos - indemnizaciÓn laboral - retenciÓn a las ganancias |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
FEB 2016 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIAS. Deducciones de tercera categoría. Gastos de Representación. |
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de AFIP - DGI mediante la cual se consideró que los egresos incurridos por la sociedad en la realización de una convención en la ciudad de Cancún-México- son gastos de representación, permitiéndose su deducibilidad sólo hasta el límite fijado en el art. 87 inc. i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En su defensa, la contribuyente argumentó que correspondía encuadrar dichos gastos como de publicidad y promoción, en tanto estaban destinados tanto a generar nuevos negocios como a brindar información, resultando a su criterio deducibles en su totalidad.
A los efectos de resolver la cuestión, el Tribunal analizo el art. 147 del decreto reglamentario del impuesto así como también doctrina especializada en la materia, en cuanto refieren que dichos gastos tienen como finalidad la representación de la empresa fuera del ámbito de sus establecimientos o mejorar su posición en el mercado, sin comprender los gastos dirigidos a la masa de consumidores, tales como los gastos de publicidad.
En este sentido, conforme las constancias de autos, consideró que la convención estuvo orientada al posicionamiento e imagen de la empresa y dirigida a personas vinculadas operativamente con ésta, resultando en consecuencia correcta la tesitura fiscal.
Por último, el Tribunal también se apoyó en el hecho de que la firma registró en su contabilidad tales gastos como de representación.
TFN, Sala A, Red Link SA s/ recurso de apelación - Impuesto a las Ganancias, 13/08/2015.
|
Tags: tribunal fiscal - afip - dgi - ley de impuestos a las ganancias - tfn - deducciones - ganancias - gastos de representación |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Visitas: 3789924 |
|