HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

ENE 2026
21

Publicado por Horacio Cardozo
Sustracción de mercadería y pérdida de confianza: se confirma el despido con causa

La Cámara confirmó un despido con justa causa fundado en la pérdida de confianza, aun cuando el hecho imputado consistió en la sustracción de un bien de escaso valor y la trabajadora contaba con una extensa antigüedad y carecía de antecedentes disciplinarios. El pronunciamiento reafirma un criterio clásico del derecho laboral: la gravedad de la injuria no se mide por el valor económico del objeto involucrado, sino por la ruptura del deber de buena fe.

En el caso, quedó acreditado que la empleada —que se desempeñaba en un supermercado— fue detectada al retirarse del establecimiento con mercadería no abonada, sin ticket ni etiqueta de seguridad, y que brindó explicaciones contradictorias sobre su origen. Sobre esa base, el tribunal consideró legítimo el despido directo dispuesto por la empleadora conforme a los arts. 242 y 243 de la LCT.

Uno de los ejes centrales del fallo es que ni la mínima entidad económica del bien ni la ausencia de sanciones previas neutralizan la injuria cuando la conducta afecta la confianza, especialmente en puestos con acceso directo a mercadería. La Cámara destacó que la sustracción de cualquier elemento del empleador es suficiente para quebrar ese vínculo de confianza.

Asimismo, se descartaron los planteos defensivos relativos a la supuesta falta de claridad de la causal y a la desproporción de la sanción. El tribunal entendió que la comunicación rescisoria describió con precisión el hecho imputado y que la trabajadora comprendió cabalmente la acusación, habiendo incluso formulado un descargo luego desmentido por sus propias manifestaciones en juicio.

El pronunciamiento consolida una línea jurisprudencial favorable a la potestad disciplinaria del empleador frente a conductas que lesionan la confianza, aun cuando se trate de hechos aislados y de bajo impacto económico. Un mensaje claro para empresas comerciales y de servicios: la confianza no se mide en pesos, sino en conductas.

Fuente: Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo de Paraná, Sala II, “M. V. A. c/ INC S.A. s/ Cobro de Pesos s/ Sentencias Definitivas – Ordinario”, Expte. N.º 2100, sentencia del 11/09/2025.

 


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DIC 2025
23

Publicado por Horacio Cardozo
FELIZ NAVIDAD!

 


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DIC 2025
23

Publicado por Horacio Cardozo
Trusts fuera del alcance del Aporte Solidario: un límite claro al Poder Fiscal

En un pronunciamiento de alto impacto, el Tribunal Fiscal de la Nación volvió a fijar límites precisos al alcance del Aporte Solidario y Extraordinario, reafirmando que la potestad tributaria no puede avanzar sobre riqueza inexistente ni desconocer estructuras patrimoniales lícitas constituidas con anterioridad a la ley.

El caso se originó a partir de una determinación de oficio en la que el Fisco exigió el pago del aporte correspondiente al período 2020, con intereses y una multa del 100% del tributo. El contribuyente, por su parte, adoptó una estrategia dual: regularizó parcialmente su situación bajo la Ley 27.743 —lo que derivó en la condonación proporcional de intereses y sanciones— y mantuvo la discusión de fondo respecto de la inclusión, en la base imponible, de bienes transferidos a un trust irrevocable antes de la vigencia de la Ley 27.605.

El eje central del fallo estuvo en la naturaleza jurídica del trust. Para el Tribunal, cuando se trata de un trust irrevocable en el cual el aportante no conserva dominio, posesión ni facultades de control, los bienes dejan de integrar su patrimonio. En ese escenario, no existe exteriorización de capacidad contributiva y, por lo tanto, no hay hecho imponible que justifique la aplicación del aporte solidario.

Resulta especialmente relevante que el Tribunal descartara la aplicación automática de las presunciones antievasión previstas en la normativa. Subrayó que no se acreditó dolo ni intención de eludir el tributo y que la constitución del trust respondió a una planificación patrimonial legítima, previa a la creación del aporte extraordinario. El solo hecho de que la ley mencione genéricamente a los trusts no habilita, por sí mismo, a gravar bienes que ya no pertenecen al contribuyente.

Otro punto clave del pronunciamiento es que la adhesión al régimen de blanqueo no implica una aceptación global de todos los ajustes fiscales. Cuando lo que se discute es la existencia misma del hecho imponible —como sucede con activos que no integran el patrimonio— el control judicial permanece intacto y no queda neutralizado por la regularización parcial.

En definitiva, el fallo envía un mensaje claro: ni el Aporte Solidario ni los regímenes de exteriorización pueden utilizarse para expandir la base imponible más allá de la capacidad contributiva real. Para quienes estructuraron su patrimonio de forma lícita y sin finalidad evasiva, este precedente refuerza una garantía central del derecho tributario: el poder fiscal tiene límites y uno de ellos es, siempre, la realidad económica subyacente.

Fuente: “R., O. L. s/ Recurso de Apelación”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 11/11/2025.

                                                          


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DIC 2025
23

Publicado por Horacio Cardozo
Mecanismos de control de las ART: cuando la carga probatoria pesa sobre quién debe prevenir

En un reciente pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de su Sala III, reafirmó un criterio clave en materia de riesgos del trabajo: las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no solo tienen deberes de cobertura, sino también una obligación activa de control y prevención, y son ellas quienes deben probar la inexistencia de riesgos en el ámbito laboral.

El caso tuvo como protagonista a un trabajador que se desempeñaba como telemarketer, quien reclamó una indemnización al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo por padecer secuelas psíquicas incapacitantes. La patología fue atribuida a la sobrecarga laboral, la presión permanente por la duración de cada llamada y el control constante ejercido por los superiores jerárquicos, condiciones que —según se acreditó— caracterizaban su jornada habitual.

En primera instancia, el juez reconoció el carácter laboral de la afección y condenó a la ART al pago de la indemnización correspondiente. Frente a ello, la aseguradora apeló, sosteniendo que la enfermedad denunciada era inculpable y ajena al trabajo, sin aportar elementos técnicos que respaldaran esa afirmación.

La Cámara confirmó el fallo y fue contundente en su análisis. Señaló que la ART se encontraba en mejor posición para producir la prueba, ya que es quien debe realizar evaluaciones periódicas de los ambientes laborales y verificar el cumplimiento de las normas de prevención. Sin embargo, lejos de acompañar informes, relevamientos o constancias de control, la aseguradora se limitó a negar el origen laboral de la patología.

Para los magistrados, esa omisión resulta decisiva. La sentencia pone en juego la teoría de la carga probatoria dinámica, según la cual debe probar quien está en mejores condiciones de hacerlo. En materia de riesgos del trabajo, esa posición privilegiada la ocupa la ART, por su acceso técnico, su rol preventivo y sus facultades de fiscalización.

El fallo refuerza así un principio central del sistema: las ART no pueden desentenderse de su función preventiva ni escudarse en meras negativas formales. Si no acreditan haber controlado efectivamente los riesgos, ni haber evaluado las condiciones de trabajo, deben asumir las consecuencias jurídicas de esa falta.

Fuente: “G., D. N. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Expte. Nº CNT 41018/2013.

                                                   


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DIC 2025
17

Publicado por Horacio Cardozo
Blanqueo y delitos fiscales: la regularización no extingue automáticamente la acción penal

En un fallo de fuerte impacto para causas penales tributarias complejas, el Tribunal Oral Federal N.º 2 de San Martín rechazó los pedidos de extinción de la acción penal formulados por varios imputados en el marco del Régimen de Regularización Excepcional de la Ley 27.743 (blanqueo).

La causa involucra a numerosos acusados por integrar una organización criminal dedicada, entre otras maniobras, a la simulación de pagos de impuestos, la comercialización de facturas apócrifas, el asesoramiento irregular para planes de pago y gestiones ilegítimas ante organismos públicos. Sobre esa base, las defensas sostuvieron que la cancelación o regularización de deudas vinculadas a determinados contribuyentes debía producir la extinción de la acción penal, conforme a la ley y su decreto reglamentario.

El Tribunal partió de una premisa central: si bien el decreto 608/2024 incluyó expresamente el delito de asociación ilícita fiscal entre los alcanzados por el régimen, la extinción penal sólo procede cuando las imputaciones se vinculan íntegramente con obligaciones tributarias concretas, susceptibles de regularización total. No cualquier conducta encuadrable en la figura penal habilita el beneficio.

En ese sentido, el fallo subraya que dentro del abanico de maniobras atribuidas a la organización existen conductas que no generan deudas tributarias regularizables —como el asesoramiento financiero ilícito o las gestiones irregulares para obtener aprobaciones administrativas—, lo que impide aplicar la amnistía de manera automática.

Además, el Tribunal verificó un dato decisivo: no se había producido la cancelación total de las deudas vinculadas a todos los contribuyentes beneficiarios de las maniobras investigadas. Algunas obligaciones seguían impagas y otras habían sido canceladas mediante juicios de ejecución, lo que —según la ley— no satisface el requisito de regularización voluntaria exigido para extinguir la acción penal.

Otro eje relevante del pronunciamiento fue el rechazo a la “atomización” de la imputación. Las defensas intentaron circunscribir la responsabilidad de cada acusado a las maniobras puntuales en las que habría intervenido y a los contribuyentes específicos con los que se vinculó. El Tribunal fue categórico: tratándose de una asociación ilícita, el aporte individual de cada miembro nutre el objetivo común, y no puede fragmentarse la imputación para reducir artificialmente el alcance penal.

El fallo también recoge y refuerza la doctrina reciente de la Cámara Federal de Casación Penal, según la cual no todos los planes delictivos que integran una asociación ilícita fiscal son regularizables, y que la amnistía sólo alcanza a aquellos estrictamente ligados a obligaciones tributarias cancelables en su totalidad.

En definitiva, el Tribunal concluyó que no se verificaban los presupuestos legales exigidos por la Ley 27.743 y su decreto reglamentario para extinguir la acción penal en este estadio procesal, y rechazó los planteos con costas en el orden causado.

El Tribunal parecería marcar un criterio claro, donde el blanqueo no es un salvoconducto penal automático en causas complejas de criminalidad tributaria. Para que opere la extinción, deben concurrir todos los requisitos legales, sin deudas residuales, sin conductas no regularizables y sin fragmentar artificialmente imputaciones propias de una organización delictiva.

Fuente: Tribunal Oral Federal N.º 2 de San Martín - FSA 7992/2014/TO2/49 - "Incidente Nº 49 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: D., S. Y OTROS s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION" - 11/12/2025


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DIC 2025
17

Publicado por Horacio Cardozo
Trabajo calificado y Monotributo: Cuando hay subordinación hay relación laboral. ¿Qué se puede hacer?

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo volvió a marcar un criterio central en materia de registración laboral: la realización de tareas profesionales o calificadas, incluso con facturación como monotributista, no excluye por sí sola la existencia de una relación de dependencia.

El caso involucró a un arquitecto que se desempeñaba como jefe de obra dentro de una Unión Transitoria de Empresas. Si bien el trabajador estaba inscripto en ARCA como monotributista y emitía facturas por sus servicios, reclamó el reconocimiento de un vínculo laboral, sosteniendo que su actividad se desarrollaba bajo órdenes, dentro de una estructura empresaria ajena y sin asumir riesgos propios.

La empleadora, por su parte, alegó que el actor actuaba como profesional independiente, que prestaba servicios para distintos clientes y que asumía riesgos técnicos y económicos, descartando la existencia de subordinación y calificando la relación como autónoma.

Sin embargo, la Cámara rechazó ese argumento. Señaló que la existencia de otros clientes o la emisión de facturas no resulta determinante para excluir la relación de dependencia. Lo relevante es el modo en que se organiza y ejecuta la prestación: en el caso, el trabajador cumplía una jornada impuesta, recibía directivas de la empresa y se encontraba integrado funcionalmente a su organización.

El Tribunal destacó que no se probó que el arquitecto asumiera riesgo empresario alguno. Por el contrario, su actividad se desarrollaba dentro de una estructura que no le pertenecía, sin inversión propia ni exposición económica, lo que constituye un indicio típico de subordinación laboral.

Asimismo, recordó que conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la prestación personal de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, y que es el empleador quien debe acreditar que la relación tuvo una causa distinta, carga probatoria que en este caso no fue cumplida.

A tener en cuenta entonces que, no es la etiqueta contractual la que protege al empresario, sino la coherencia entre el contrato y la forma concreta en que el trabajo se presta, para lo cual es necesario contar con la mejor estrategia laboral.

Fuente: “B. P. F. c/ Bahía Blanca Viviendas S.R.L. y otros s/ Despido”, CNAT, Sala I, Expte. Nº CNT 46876/2019


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