HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
OCT 2020 13, publicado por Horacio Cardozo
La justicia determina que el empleador que pone los certificados laborales a disposición no deberá pagar la multa del art. 80 LCT.   
 

Recientemente la Sala VIII de la Cámara del Trabajo, ha determinado en la causa “Galeano, Mabel Beatriz vs. Magiana S.A. y otro s. Despido” y a nuestro entender con buen criterio, que la multa de tres sueldos que prevé el art. 80 de la Ley de Contratos de Trabajo, sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación allí indicada (formulario 984 AFIP, ANSES 6.2 y certificado de servicio), de modo tal que si requerida dichos certificados por el trabajador, el empleador le hace saber que se encuentran a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarlos o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de los mismos.

En primer término cabe recordar que el art 80 L.C.T. prevé  que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificados de trabajo (formulario 984 AFIP, ANSES 6.2 y certificado de servicio) dentro de los 2 días hábiles de haber sido intimado por el empleado, será sancionado con una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio, si éste fuere menor.

Sentado ello,  en el expediente antes indicado los certificados laborales, que la mayoría de los empleadores le temen a la hora de su confección y certificación, estaban confeccionados en tiempo y forma, razón por la cual no era exigible para la empleadora más que hacerle saber a su empleada que estaban disponibles, tal como lo hizo en su momento.

Cabe señalar que si bien la empleadora envió carta documento al trabajador, para informar que los certificados se encontraban a disposición, la misma fue devuelta por "cerrado con aviso", dicha comunicación fue ajustada a derecho, toda vez que fue correctamente dirigida al domicilio del trabajador y esta no pudo ser notificada porque no se encontraba en su domicilio ni tampoco concurrió a la oficina postal a retirar la Carta Documento.

Ahora bien, en este caso en particular, la Justicia interpretó que si los certificados son confeccionados en tiempo oportuno y correcta forma, y la respuesta de la empresa ante la intimación de su entrega es ponerlos a disposición del trabajador, hay cumplimiento de la obligación impuesta por la ley, por lo que se extingue la posibilidad de imponer la multa de tres sueldos indicada por el art. 80 de la Ley de Contratos de Trabajo, que es concebida solo para el caso de incumplimiento de los recaudos aquí señalados.

Sin embargo debemos recordar, que la jurisprudencia mayoritaria pone como carga a la empleadora no solo la confección, y puesta a disposición de los certificados art. 80 LCT, sino también el deber de consignarlos judicialmente, en caso de que el trabajador no concurra a retirarlo atento a que entiende que no basta a los efectos de cumplir con la obligación legal la sólo puesta a disposición formal de los certificados.


 
Tags: derecho laboral. certificados laborales. certificados art 80. multa. excepción de la multa. confección de certificados laborales
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