DIC 2013 28, publicado por Horacio Cardozo |
EL DIARIO AMBITO FINANCIERO NOS PUBLICO UNA NOTA: UN CAMBIO SALUDABLE EN LAS NOTIFICACIONES |
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Un cambio de aire saludable para las notificaciones |
Escribe: Horacio Félix Cardozo (*)
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Tradicionalmente las normas relativas a las notificaciones y al domicilio, o mejor dicho a la validez de las notificaciones en el domicilio de los contribuyentes, reglamentadas en los artículos 3 y 100 de la ley 11.683, como también en los artículos13 Y 14 de su Decreto Reglamentario; estaban revestidas de estrictas formalidades que la jurisprudencia avalaba.
En los últimos tiempos empezamos a observar ciertos cambios de criterio, lo cuales, actualmente, constituyen una línea jurisprudencial que tiende a proteger a los contribuyentes, al derecho de defensa, al derecho de propiedad, exigiendo -en general- que el contribuyente, que es antes que contribuyente un ciudadano, este verdadera y fehacientemente notificado del acto que lo afecta.
La administración tributaria para poder cumplir sus fines debe poner en conocimiento del contribuyente afectado sus decisiones. La notificación es un requisito que hace a la eficacia del acto administrativo, el cual, para poder ser ejecutado, debe necesariamente ser notificado.
Obviamente no toda notificación debe ser personal, sino que es válida cualquiera de las notificaciones que reglamenta la ley 11.683 en su artículo 100. El problema es que no todas las formas de notificación que establece dicho artículo implican una real y autentica notificación del contribuyente, es decir, una fehaciente toma de conocimiento de lo que se pretende comunicar por dicha vía.
En virtud de lo expuesto, observamos como la jurisprudencia mas reciente está avanzando en materia de notificaciones, exigiendo para aquellos actos que revisten mayor importancia el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Claramente, el objetivo de esta nueva jurisprudencia consiste en lograr que el contribuyente haya efectivamente tomado conocimiento del acto que se pretende notificar y, al cual, la administración pretende darle determinados efectos jurídicos.
Entre dichos precedentes, destacamos muy especialmente los siguientes.
En cuanto a la notificación por carta certificada con aviso de retorno:
• La notificación por medio de carta certificada con aviso de retorno, prevista expresamente en el artículo 100 inc. a) de la ley 11.683, no resulta idónea como medio de notificación si no se demuestra qué es lo que se pretende comunicar por esa vía. Consideró el tribunal que en el expediente administrativo estaba agregado el aviso de retorno emitido por el Correo Argentino, que sólo da cuenta del recibo de la misiva en el domicilio fiscal del contribuyente, pero nada menciona sobre cual es el contenido de la notificación, no había indicación de que la carta haya sido acompañada con copia de la resolución, ni siquiera de que se estaba intentando notificar un acto administrativo.
En este caso se estaba tratando de notificar una determinación de oficio y ponderó el tribunal las consecuencias perjudiciales que acarrea esa decisión: privar de toda revisión al acto final del procedimiento administrativo de determinación de oficio.
• En igual sentido resolvió otra sala del mismo Tribunal que revocando una resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, consideró presentado en término un recurso de apelación contra una determinación de oficio, al considerar que las notificaciones pueden ser efectuadas por cualquier medio que de certeza tanto de la fecha de recepción como del contenido del sobre cerrado. Sostuvo que no es aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de un tercero (cualquiera sea esta persona) constituya por si misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación... por otra parte, tampoco existen constancias que indiquen cuál era el contenido del sobre cerrado y qué constaba en el instrumento respectivo,....
De los citados fallos también se desprende que:
• La vista conferida al apoderado de la contribuyente del expediente administrativo no trae aparejada la notificación del acto cuestionado, pues para que esta notificación tenga lugar hace falta que se deje constancia expresa, cosa que no ocurrió, ya que en la nota labrada en el expediente solo se asentó genéricamente que el interesado tomo vista de la totalidad de los antecedentes relativos al procedimiento de determinación de oficio iniciado al contribuyente sin hacer alusión expresa tal cual lo requiere la norma de procedimiento, al acto de determinación de oficio. Cita el tribunal en su apoyo un dictamen de la Procuración del Tesoro que ha opinado que, ante la falta de constancias de la notificación, el recurso debe considerarse interpuesto en tiempo y forma; y en caso de duda sobre si ha sido deducido o no término, debe optarse por una postura afirmativa .
Respecto de las notificaciones fijadas en la puerta del domicilio:
• La notificación que se fija en la puerta del domicilio del contribuyente no es válida si no es en la puerta de la unidad del mismo. Resulta por ende invalida la notificación dejada en la puerta del edificio, pues ...la expresión puerta de su domicilio no puede interpretarse de otro modo que la puerta de la unidad funcional o departamento donde la contribuyente tiene su domicilio fiscal... y no la dirección del edificio sin especificar el departamento .
• La notificación que se fija en un sobre cerrado en la reja del edificio no es un acto válido de notificación pues cualquier persona ajena puede retirarla o desecharla, e implica violentar el derecho de defensa en sede administrativa del contribuyente, al restringir, de tal modo, la garantía constitucional del debido proceso, cuya inobservancia no podría válidamente ser saneada por la existencia de un procedimiento posterior, toda vea que se configura un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que la invoca, al no poder oponer en tiempo oportuno sus defensas válidamente
Respecto del domicilio fiscal y el domicilio constituido en el expediente:
• El domicilio que se constituye en un expediente administrativo al contestar la vista en una determinación de oficio, distinto del domicilio fiscal, resulta válido y es allí donde deben cursarse todas las notificaciones correspondientes al domicilio constituido. En la causa, el Tribunal Fiscal había rechazado el planteo de nulidad interpuesto, por haberse notificado la determinación de oficio en el domicilio fiscal, aún cuando el contribuyente había constituido un domicilio especial al contestar la vista.
Consideró la Cámara que el domicilio fiscal carecía de vigencia por la constitución de uno nuevo y especial en el expediente administrativo, pues el particular tiene la facultad de constituir en las actuaciones administrativas un domicilio especial dentro del radio del juzgado o asiento urbano del organismo.
En base a lo expuesto, podemos afirmar que en todos estos fallos se vela por la primacía de los principios del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio, los cuales no pueden verse desvirtuados por situaciones como las planteadas en estos expedientes, en donde se deja indefenso al contribuyente.
En general observamos en estos fallos que se obliga a los Fiscos a dar estricto cumplimento con los requisitos formales exigidos, pues su incumplimiento torna inhábil el acto, generando expectativas favorables a que su generalización permitirá concretar el Estado de Derecho.
(*) Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho) |
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