La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la rectificación efectuada por un contribuyente a instancias de la administración fiscal, al no haber sido espontánea, constituye un reconocimiento susceptible de configurar el ardid propio de la “defraudación fiscal” consagrada en el artículo 46 de la ley 11.683.
En el caso que comentamos la firma en cuestión omitió incluir en sus declaraciones juradas originales materia imponible añadida posteriormente en la declaración jurada rectificativa. En efecto, habiéndose declarado originalmente un saldo a ingresar de $5.990,30 correspondía declarar $70.124,54.
Al momento de pronunciarse, el Tribunal Fiscal de la Nación reencuadró la multa impuesta por la AFIP en el mínimo que prevé el art. 45 de la ley 11.683, es decir, dándole el tratamiento de una omisión en el pago de impuestos, la cual acarrea una sanción significativamente menor, atento que en el caso no se configuraba una maniobra o ardid idóneo para inducir al error a la AFIP.
Sin embargo, la Cámara decidió revocar la resolución dictada por el Tribunal Fiscal, confirmando la sanción impuesta por el Fisco en los términos del art. 46 de la ley 11.683, por considerar que el requerido ardid se encontraba probado con la sola diferencia entre lo declarado oportunamente y lo que surgió de las rectificativas. Asimismo, consideró que si bien la presentación de una declaración jurada rectificativa, en principio, no constituye confesión alguna de la comisión de infracción, al haber sido efectuada a instancias de la administración y no espontáneamente, la misma constituía un reconocimiento pleno de la errónea liquidación originaria.
CNCAF, IV – Mattia, José Nicolás c. DGI s. Recurso directo de organismo externo - 21.08.2014.
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