HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: ley 24769
 

JUL 2017
26

Publicado por Horacio Cardozo
Idas y vueltas de la “probation” en materia tributaria

No existe un criterio unánime respecto a la figura en tratamiento y por ende habrá que atenderse a lo sucedido en cada caso concreto.

HORACIO F. CARDOZO (*) Y JUAN F. CAPDEVILA (**)

El objetivo del presente comentario es analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los denominados ilícitos tributarios, a la luz de las distintas posturas vertidas por la jurisprudencia respecto a esta cuestión.

Para ello, y a través de un antecedente jurisprudencial reciente, indagaremos la viabilidad de la mencionada figura, analizando si realmente existe la posibilidad de aplicarla sobre los delitos regulados por la Ley Penal Tributaria (24.769). Aclarando que aún no esta dicha la ultima palabra, pues es de esperar un fallo de la Corte Suprema en este tema.

Sentado ello, cabe destacar en primer término que el artículo 76 bis del Código Penal establece que en caso de ser imputado por un delito de acción pública cuya pena de reclusión o prisión no exceda de tres años, se podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

Asimismo, y a través de la reforma introducida en el año 2011 por la ley 26.735, no solo se modificaron los umbrales mínimos de punibilidad establecidos en la Ley Penal Tributaria, sino que también, el artículo 19 dispuso expresamente que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos regulados por la citada norma. De este modo, se vedó explícitamente la concesión de la denominada probation.

No obstante ello, en el marco de una causa a través de la cual se le atribuyó al imputado el haber evadido el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2008 y 2009, el Tribunal Oral Penal Económico Nº 2 resolvió por mayoría, declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735 (art. 76 bis in fine del Código Penal) y suspender el juicio promovido contra el imputado por los delitos previstos en el artículo 1 de la Ley 24.769.

De esta forma, los magistrados hicieron lugar a la petición de la defensa quien solicitó la concesión para su defendido de la suspensión de juicio a prueba con fundamento en las previsiones de la Ley 24.769 vigentes al momento de los hechos, pues no vedaban de ninguna forma la concesión de la probation y en base a la calificación legal introducida por la Ley 26.735 mediante la cual se aumentó el quantum punitivo de la figura de la evasión simple, permitiendo que los hechos denunciados como evadidos, encuadraran dentro de esta última.

De manera análoga, el Fiscal reafirmó el criterio vertido por la defensa respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735, manifestando que dicha norma lesionaba el principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna y que además, en atención a que los hechos habían sido cometidos con anterioridad a la implementación de la prohibición introducida por el citado artículo, en este caso, podía efectuarse de manera excepcional una aplicación parcial de la norma, en virtud al principio de la ley penal más benigna. Ergo, integrar las dos leyes en cuestión, en sus aspectos más favorables a la situación procesal del imputado.

En consecuencia, y a los efectos de interpretar la suspensión aludida, los magistrados no conciben incluir tal prohibición para todos los delitos de la Ley Penal Tributaria, sin distinción alguna, extendiendo ello tanto a las conductas simples como a las agravadas. El voto en disidencia hace hincapié en la potestad de los legisladores a la hora de escoger los bienes susceptibles de tutela penal, así como también las conductas reprochables y sus respectivas sanciones, sosteniendo que ello es una competencia exclusiva del Congreso.

Posteriormente, y reabriendo el debate instaurado, las actuaciones llegaron a conocimiento de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP) contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2.

Allí, por mayoría el tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, anulando la resolución del tribunal a quo, considerando que la distinción efectuada por el legislador en cuanto a excluir a los ilícitos tributarios de la probation, luce razonable sin que ello implique afectación a principio constitucional alguno.

En este sentido, afirmaron que a pesar de que la ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado depare un tratamiento más favorable al imputado, ella debe ser aplicada íntegramente incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos con relación a la ley anterior, por lo que el imputado no puede gozar del beneficio concedido puesto que ello se encuentra expresamente prohibido por la ley.

Sin embargo, y a contrario sensu, no debe soslayarse que el voto en disidencia sostuvo que la opinión favorable del Fiscal en punto a la admisibilidad del instituto vincula al órgano jurisdiccional a suspender el juicio a prueba, en tanto deviene contrario a la garantía del debido proceso pretender que el imputado enfrente un debate cuya suspensión ha sido postulada por el titular de la acción pública.

En conclusión, podemos observar que desde la jurisprudencia no se observa un criterio unánime respecto a la figura en tratamiento, debiendo atenderse a cada caso concreto. Por nuestra parte, entendemos que más allá de lo dispuesto expresamente por la norma- la suspensión de juicio a prueba debe ser aplicada a todos los delitos tributarios, con la salvedad de determinados casos cuya gravedad así lo amerite.



(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho), www.horaciocardozo.com.ar

(**) Abogado.

Publicado por el suplemento de novedades fiscales del diario ámbito financiero del día 25 de Julio, 2017


Tags: probation - materia tributaria - ley 24769 - ley 26735
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JUL 2016
20

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO Determinación de oficio. Prejudicialidad.

La determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, irrevisable, o definitiva, ni es vinculante para el órgano jurisdiccional en la causa penal.

Así lo decidió por unanimidad la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al sostener que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial, ni tampoco vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 y donde se rechazo el planteo de falta de acción del contribuyente con fundamento en la falta de notificación de la determinación de oficio.

Asimismo, los magistrados entendieron que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria, o de resolución de la impugnación de los actos de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social gozan de presunción de legitimidad, pero no vinculan de manera alguna al órgano jurisdiccional, en cuya sede podrán realizarse medidas tendientes a corroborar o desvirtuar las determinaciones administrativas.

Por último, argumentan su decisorio, afirmando que la regla prevista por el art. 9 del Código Procesal Penal es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Sala B -L.P. S.A. s/ Infracción Ley 24.769, 15.4.2016.


Tags: deuda tributaria - proceso penal - procedibilidad - sala b de la camara nacional de apelaciones en lo penal economico - evasion tributaria - ley 24769
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