En un reciente fallo el Tribunal Fiscal de la Nación precisó el alcance de la responsabilidad solidaria dispuesto en la ley de procedimiento Fiscal, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente contra resolución de AFIP.
En el caso la apoderada de una firma apelo resolución del Fisco Nacional que determinó su responsabilidad personal y solidaria respecto de los gravámenes dejados de ingresar por la empresa que le otorgo el poder siendo aquella la verdadera contribuyente de derecho de los impuestos. El Fisco Nacional fundamento su postura en virtud del principio de la realidad económica y considero que la apoderada tenía funciones de administración que le permitían determinar las obligaciones tributarias y pagar los impuestos.
La resolución recurrida fundamenta la aplicación del mencionado criterio en base a que en su condición de apoderada, la recurrente era firmante de la cuenta corriente bancaria y titular de la marca registrada que explotaba comercialmente su mandante, suscribió los cheques para el pago de los proveedores, y otros indicios que demostraban una administración amplia de la firma responsable.
El Tribunal recordó que el régimen de responsabilidad solidaria establecido en la ley se funda en la violación a las obligaciones que la ley pone en cabeza de aquellos que administran o disponen los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. En virtud de ello, considero que la existencia de un poder general amplio otorgado a favor de la actora resulta insuficiente atento a que de las constancias de las actuaciones administrativas no surgían pruebas materiales suficientes para tener por acreditado que la apoderada realizó funciones vinculadas con la liquidación de los tributos.
También destacó que la titularidad sobre la marca tampoco resulta hábil para justificar la extensión de responsabilidad, en tanto que dicha circunstancia no implica, por sí misma, que haya tenido funciones relativas a la liquidación de los tributos correspondientes a su mandante.
Fuente: TFN,“F., M. J.”, Expediente N° 32.054-I, 21/04/2022.
El Tribunal Fiscal de la Nación en su Sala A resolvió en contra del planteo realizado por un contribuyente que solicitó la nulidad de las notificaciones recibidas que daban inicio al proceso de determinación de impuestos y un sumario por multa por haberlas recibido en su domicilio fiscal electrónico.
El contribuyente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra resolución administrativa que le determinó impuesto a las ganancias y además le impuso una multa en los términos de la ley 11.683. En el recurso planteó la nulidad del acto administrativo y el proceso por haberse violado su derecho de defensa en razón de que la resolución que dio vista de los planteos del fisco se notificó en su domicilio fiscal electrónico el que no resultaba válido pues había constituido uno en oportunidad de la inspección.
El tribunal consideró luego de una reseña de la normativa aplicable al domicilio fiscal electrónico, indicó que, una vez registrado el domicilio fiscal electrónico, éste produce en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones que allí se practiquen.
Cabe destacar que sobre el argumento de haber constituido otro domicilio durante la inspección fue desestimado por el tribunal atento que no surgía de las constancias administrativas haber constituido domicilio procesal “especial” sino solo haber ratificado el domicilio fiscal físico denunciado ante el ente.
Fuente: TFN, Sala A, A. I. J. S/APELACIÓN, 10/11/2021
La Sala V de la Cámara Federal porteña resolvió en favor del contribuyente un planteo solicitando el levantamiento de una medida cautelar trabada por el fisco, atento haberse acogido a un plan de facilidades en el marco de la ley 27.260.
El fisco había iniciado el expediente de medida cautelar con base en las facultades que le otorga el art. 111 de la ley de procedimiento fiscal que lo habilita a solicitar tales medidas ante la existencia de una “deuda presunta”. La deuda presunta en este caso estaba constituida por una determinación de impuestos realizado por el fisco al contribuyente la que se encontraba en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La medida fue concedida oportunamente efectivizada como una inhibición general de bienes.
El contribuyente solicitó ante el mismo tribunal el levantamiento de la medida cautelar efectivizada atento haberse allanado en el expediente en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación por los mismos impuestos y rubros. El allanamiento se concretó en aquel tribunal en razón de ser un requisito exigido por la ley 27.260 para la validez de la adhesión del contribuyente al régimen de regularización de deudas tributarias dispuesto por ella.
El planteo fue concedido tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara desestimando la apelación del fisco nacional. Los jueces interpretaron que al haberse allanado en el expediente del tribunal Fiscal las determinaciones de impuestos en discusión devinieron firmes y el carácter presunto de la deuda se extinguió. Al no verificarse el carácter presunto de la deuda, condición exigida por el art. 111 de la ley 11.683, no procedía mantener las medidas dispuestas en virtud de la norma.
Finalmente, cabe resaltar que el tribunal desestimó el planteo del fisco contra el levantamiento de las medidas por acogimiento parcial, consideraron que en ese supuesto el fisco goza de facultades para supervisar las condiciones de acogimiento y ante la firmeza de las determinaciones ejecutar las diferencias firmes no incluidas en “moratoria”.
Fuente: CAF, Sala A, “AFIP-DGI c/Siracusa, Antonina s/medida cautelar AFIP”, 27/12/2021.
La CámaraContencioso Administrativo Federal confirmo el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación que emitió sentencia condonando multa impuesta por el fisco cuando previamente en el mismo expediente había emitido sentencia confirmando la aplicación de la multa.
El Tribunal Fiscal de la Nación dictó a solicitud del contribuyente apelante una sentencia por medio de la cual resolvió condonar la multa impuesta en autos, imponiendo la carga de los honorarios por su orden, es decir a cada parte por su representación o patrocinio. Previamente, el 13/3/2020, el mismo tribunal había emitido una sentencia por la que resolvió confirmar la sanción aplicada por el fisco condenando en costas al contribuyente. La emisión de la segunda sentencia tuvo motivo en que el contribuyente apelante informó su acogimiento a los beneficios de la ley 27.541 de moratoria por las obligaciones tributarias que motivaron la multa. La referida ley de regularización de obligaciones tributarias prevé la condonación de las multas respecto de las obligaciones tributarias relacionadas a las multas por las que se adhieran a su régimen.
El tribunal entendió que la anterior sentencia que confirmó la multa no se encontraba firme conforme lo exige el artículo 22 de la resolución general 4667 , ya que se habían suspendido los plazos en orden a la feria extraordinaria dispuesta entre el 17/3/2020 y el 10/8/2020. En ese rigor, dispuso se haga efectiva la condonación de la multa antes impuesta y además dispuso que la regulación de honorarios se impongan por su orden atento que la efectuada en la sentencia anterior devino inoficiosa a tenor del régimen ahora aplicado.
El tribunal de alzada confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación entendió que, al apelar la contribuyente el acto administrativo que le impuso multa, se abrió un primer cauce procesal, cuyo ámbito se limitó a la discusión de la multa la cual derivó en el dictado de la “primera sentencia”. Luego, al informar el acogimiento a moratoria y solicitar la condonación de la sanción, se inició el segundo cauce, que tuvo por objeto el análisis de la procedencia de la aplicación del beneficio de condonación dispuesto por la norma lo cual devino en la “segunda sentencia”. En ese marco concluye que el Tribunal Fiscal de la Nación sí contaba con la potestad jurídica para dictar esta “segunda sentencia”.
El tribunal desestimó el planteo del fisco en relación a la afectación de la cosas juzgada bajo el entendimiento de que, sin perjuicio de la suspensión de plazos, que el análisis de la aplicación de la multa transita por un lado, y la aplicación de los beneficios dispuestos por la ley 27.541 a los hechos del caso tramitan por otro, y no se pueden combinar indebidamente.
Fuente: CAF, SALA IIi, NEOBIO SRL (TF 93416135-I) C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, 14/10/2021.
Se amplía la posibilidad de computar créditos fiscales en el IVA
Se trata de un giro atinado que dio el Tribunal Fiscal de la Nación, pese a los restrictivo de la normaiva respecto de la adquisición de automóviles
La posibilidad de computar el crédito fiscal por automóviles cuando se acredita que esta vinculado con la actividad gravada, gracias a un giro atinado del Tribunal Fiscal de la Nación, podría llegar a ser posible, a pesar de que la normativa es particularmente restrictiva producto de una ficción y consecuente prohibición del computo de los créditos fiscales provenientes de la adquisición de automóviles (art. 12 pto. 1 de la ley de IVA).
Hasta la fecha, la ley y la AFIP han sido reticentesa permitir el computo del crédito fiscal frente al temor que el contribuyente pudiera deducir como tales, gastos y créditos fiscales que no tienenorigen en su actividad gravada y frente a las dificultades de a fiscalización de estos créditos fiscales, el criterio siempre es gravar aún alterando las reglas del impuesto.
Recordemos, que el senador Juan C. Romero, en su momento manifestó que“…También se aprovecha para eludir ganancias de carácter comercial a través de gastos que, en realidad, constituyen disposición de renta, o, dicho de otro modo, gastos particulares de los empresarios…como por ejemplo, amortizaciones de automóviles…”.
1| Filtraciones al sistema
Es indudable, que uno de los principios rectores de nuestros Régimen Tributario actual, consiste en evitar las filtraciones al sistema, cuyo resultado sonlos menores ingresos en cabeza de la Administración Pública.
Tales filtraciones, pueden venir de la mano de una defraudación a la Administración, conocida comúnmente como Evasión o puede no llegar a constituirse como tal, pero, sin perjuicio de ello, ocasionan que las rentas allegadas al Estado disminuyan notoriamente.
En un país donde existe un fuerte estímulo a la planificación tributaria e inclusive a eludir el pago de Tributos, como es el nuestro, la legislación ha consagrado ficciones y prohibiciones como la imposibilidad de computar el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de automóviles, en tanto estos no revistan el carácter de bienes de cambio o no constituyan el objetivo principal de la actividad gravada.
No obstante ello, sin que sea óbice la fría letra de la Ley, el Dr. Marchevsky, Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, nos aporta una mirada que arroja claridad y justicia en casos que la propia normativa parecería insuficiente y admite el computo del crédito fiscal en aquellos casos donde es indiscutible que el crédito fiscal esta vinculado a la actividad gravada y donde es evidente que el mismo no se origina en una actividad fraudulenta del contribuyente.
El caso donde le tocó expedirse es en el crédito utilizado por un programa televisivo que, en el marco de un concurso o una competición entre distintos participantes, entrega como premio un automóvil 0km –dichos programas televisivos tuvieron su auge años atrás-.
Ahora bien, el contribuyente –el programa-, entendía que tales automóviles eran insumos necesarios para su actividad, el desarrollo del show, es decir, el premio era uno más de los atractivos que fomentaba tanto la participación de los concursantes como la audiencia televisiva y no permitir su computo constituiría una alteración de la mecánica del impuesto.
Por otro lado, la AFIP entendía que dichos automóviles no revestían el carácter ni de bienes de uso, ni de bienes de cambio y tampoco se encontraban previstos dentro de las excepciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de IVA.
Ahora bien, contradiciendo las palabras de AFIP, el TFN señaló, con muy buen tino, que las restricciones al cómputo del crédito fiscal son, en verdad, ficciones legales y resaltó, que a diferencia de una hipótesis, la ficción no exige verificación, sino una justificación, la cual, en este caso, es su utilidad.
Pues no es menor, que la ficción creada por el legislador mediante la prohibición del cómputo de dicho crédito fiscal, es evitar que el contribuyente deduzca adquisiciones de renta o, en otras palabras, compras efectuadas para el gozo personal, como si se tratase de gastos relacionados a su actividad gravada, es decir, la ficción encuentra su propósito de ser en evitar la filtración a las arcas públicas. Esta es su utilidad.
2|Vinculación con el acto gravado
En este caso, dichas adquisiciones de automóviles no constituyen bienes de uso o de cambio, no obstante ello, dicha discusión no es relevante, pues en definitiva, es un costo vinculado con los ingresos gravados del programa televisivo, en tanto dicho bien se incorpora como un elemento distintivo de dicho show y, en consecuencia, de su actividad gravada.
Por lo tanto, entendió el Tribunal, que no debe interpretarse que la función dada al automóvil por parte del contribuyente constituya una fuente de elusión tributaria, pues dichos automóviles carecen de la calidad de activo de la sociedad respectiva.
Podríamos afirmar entonces, que detrás de toda regulación tributaria, existe una determinada derivación lógica, pues lameta no es fomentar la elusión, ni tampoco depredar al contribuyente, sino imponer una línea lógica mediante la cual la tributación encuentre razón de ser en la capacidad contributiva que sostiene la actividad desarrollada por el Estado, quien debe, a su vez, retribuir en tal medida a quienes fomentan su sustento
Es decir, el cómo en función del por qué y no al contrario
Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado.
Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.
Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-.
Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.
Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.
Por el principio de universalidad del pasivo son deducibles para las sociedades los intereses y las diferencias de cambios originadas en la compra de acciones.
No es valida la interpretación que hace el Fisco que pretende afectar específicamente cada préstamo con cada renta para admitir o no la deducción de la carga financiera.
Así lo resolvió el Tribunal Fiscal de la Nación que realizó una interpretación de los dos tipos de ganancias que regula la ley. En primer término, el rédito-producto, que se aplica a las personas físicas, y que reconoce distintas fuentes productoras de rentas asignándosele un pasivo a cada fuente (afectación específica de gastos a ganancias gravadas); y en segundo lugar, el rédito-ingreso o incremento patrimonial, que rige para los sujetos empresa (tal el caso de la recurrente), en el cual cualquier incremento neto del patrimonio implica una ganancia.
Luego de ello, y con fundamento en el principio de universalidad del pasivo, el cual implica que el pasivo debe considerarse como atribuido universalmente a todo el activo, reafirma su postura al sostener que la atribución de gastos por fuente deviene superflua y lo que se busca principalmente es el vínculo existente entre el activo y el pasivo del sujeto.
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B - 30/03/2016 - IVAX ARGENTINA S.A. s/Recurso de Apelación.
Decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la administración. Dicha sanción que se traduce en la caducidad del plan se encuentra incluida en el supuesto normativo otras sanciones al que se refiere el inciso b) del artículo 159 de la ley 11.683.
Así lo decidió la Cámara Contenciosa Administrativa Federal, sala IV, al revocar el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación quien declaró de oficio su incompetencia para entender respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de AFIP-DGI, por la cual declaró la caducidad de los planes de facilidades de pago a los que se había adherido la actora por los aportes de seguridad social, IVA e Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir, la Cámara sostuvo que decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago constituye un acto administrativo sancionatorio, al generar la extinción del derecho otorgado, ocasionando de esta forma, un efecto directo e inmediato sobre el administrado.
Por último, argumenta su decisorio analizando el instituto de la caducidad a la luz de los principios del derecho administrativo, y definiendo aquella, como un medio particular de extinción del acto administrativo a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado.
Destacamos las consecuencias prácticas de este fallo que permite la suspensión de la ejecución de la deuda acogida a un régimen de facilidades de pago hasta que se expida el Tribunal Fiscal de la Nación, postergando en el tiempo el inicio de las ejecuciones fiscales.
Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala IV - 22/10/2015 - Molinero Harinero Carhué SAICIAyF c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de AFIP - DGI mediante la cual se consideró que los egresos incurridos por la sociedad en la realización de una convención en la ciudad de Cancún-México- son gastos de representación, permitiéndose su deducibilidad sólo hasta el límite fijado en el art. 87 inc. i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En su defensa, la contribuyente argumentó que correspondía encuadrar dichos gastos como de publicidad y promoción, en tanto estaban destinados tanto a generar nuevos negocios como a brindar información, resultando a su criterio deducibles en su totalidad.
A los efectos de resolver la cuestión, el Tribunal analizo el art. 147 del decreto reglamentario del impuesto así como también doctrina especializada en la materia, en cuanto refieren que dichos gastos tienen como finalidad la representación de la empresa fuera del ámbito de sus establecimientos o mejorar su posición en el mercado, sin comprender los gastos dirigidos a la masa de consumidores, tales como los gastos de publicidad.
En este sentido, conforme las constancias de autos, consideró que la convención estuvo orientada al posicionamiento e imagen de la empresa y dirigida a personas vinculadas operativamente con ésta, resultando en consecuencia correcta la tesitura fiscal.
Por último, el Tribunal también se apoyó en el hecho de que la firma registró en su contabilidad tales gastos como de representación.
TFN, Sala A, Red Link SA s/ recurso de apelación - Impuesto a las Ganancias, 13/08/2015.
El Tribunal Fiscal de la Nación es incompetente para intervenir en el supuesto de exclusión de un contribuyente del régimen de Monotributo. Estracto del comentario a Fallo que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del díario Ambito Financiero.
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